Aún recuerdo perfectamente el agua saliendo a borbotones entre la barrena cuando hicieron el pozo en casa de mi abuela. Y también, las otras pruebas fallidas; creo que mis amigos y yo, tapiamos esas catas a base de dejar caer piedritas y escuchar salpicar el agua en el fondo del pozo. Pasábamos la tarde jugando con cosas así.
En zonas urbanas quizás no los encontremos muy a menudo, pero en el rural o en campos de cultivo, encontraremos afortunados que tengan un pozo artesano o de barrena para abastecer las necesidades domésticas.
Ahora la Ley de Aguas para el alumbramiento cambió un poco, pero como el documento que se muestra es de 1932, me referiré a la Ley de Aguas de 1879 que es el que estaría vigente en esa época hasta 1985.
En un interesante artículo de José Antonio Fayas Janer, Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, titulado "La gestión de las aguas subterráneas", nombramos solo un fragmento del texto que dice:
La Ley de Aguas de 1879
Hasta la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 las aguas subterráneas tuvieron la consideración de bien de dominio privado, ligado a la propiedad del terreno bajo cuya superficie se hallaren. En consecuencia, el uso privativo de tales aguas resultaba de la simple apropiación que pudiera producirse mediante su alumbramiento. Vale la pena recordar, aunque sólo sea por refrescar o mejorar viejos saberes, como la anterior Ley de Aguas, de 1879, establecía los casos a considerar y las condiciones que les imponía.
Si las aguas se obtenían mediante "pozo ordinario" pertenecía al dueño del predio "en plena propiedad" (art.18) y, además, (art.19) podía éste "abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ellos resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos", con la única limitación de que debía "guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo dentro de las poblaciones y de 15 metros en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos". El concepto de "pozo ordinario" estaba claramente definido en la misma ley, cuyo artículo 20 establecía que "se entiende que son pozos ordinarios aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender al uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida, y en el que no se emplea en los aparatos para la extracción del agua otro motor que el hombre". La cosa quedaba clara: sacar agua subterránea con cuerda y pozal, en tierra de propia pertenencia, gozaba de total libertad con tal de no acercarse demasiado al pozo, estanque, fuente o acequia del vecino. La profundidad a la que se había tenido que llegar para "alumbrar" el agua no se tenía en cuenta, seguramente porque no podía ser muy significativa habida cuenta de los sistemas de excavación habituales de entonces (1879) en nuestro país y, más importante sin duda, porque...total, para la poca agua que se iba a sacar...(uso doméstico y necesidades ordinarias de la vida); incluso se admitía que el vecino pudiera quedarse algo "menguado" en el agua que, mediante algún pozo similar, se supone, pudiera tener (total...para la poca que también iba a necesitar...)
Para cuando se trataba de otras obras de captación la ley establecía alguna mayor precaución. Recordando que los "pozos ordinarios" se definían como tales por la concurrencia de dos características , relativa al "uso" a que se destinaban las aguas (doméstico y necesidades ordinarias para la vida) y concerniente la otra al "motor" utilizado para mover los aparatos para la extracción del agua (el "hombre"), hay que entender que se trataría de otros pozos cuando fuera distinta de las citadas una cualquiera de dichas características, o sea, cuando se tratara de otros "usos" o fuera otro el "motor" que accionara la elevación del agua. Para tales casos la ley igualmente concedía libertad de actuación y de apropiación de las aguas, estableciendo en su artículo 23 que "el dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente, por medio de pozos artesianos y por socavones o galerías, las aguas que existen debajo de la superficie de su finca", advirtiendo solamente (aunque no es poco) en el mismo artículo: "con tal de que no distraiga o aparte aguas públicas o privadas de su corriente natural". Por otra parte y temiendo sin duda que se trataría de obras de mayor envergadura que las necesarias para un "pozo ordinario", la ley tomaba ahora más precauciones en cuanto a distancias a respetar frente a terceros estableciendo (art.24) que tales alumbramientos "no podrán ejecutarse a menos distancia de 40 metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de 100 de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público sin la licencia correspondiente de los dueños", añadiendo asimismo algunas advertencias para alumbramientos en zonas de interés militar o en áreas de pertenencia minera.
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